Actualizado el 10 de octubre de 2026

Por: Leonardo Varón García

Hecho generador (art. 513-1 E.T.)

 Hecho generador
El hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA) está constituido por:En la producción: la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso que realice el productor.
La importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas.

Sujetos del impuesto (art. 513-1 E.T.)

Están sujetas al IBUA, en función de su nivel de azúcar añadido (aquellos que no existen naturalmente en un alimento o bebida, pero que se añaden durante el procesamiento o la preparación):

¿Qué se considera una bebida ultraprocesada azucarada? (art. 513-1 E.T.)

¿Qué se consideran azúcares añadidos? (art. 513-1 E.T.)

Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos (glucosa, fructosa, galactosa) y/o disacáridos (sacarosa, lactosa, maltosa) que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales.

No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico (sucralosa, estevia, acesulfame, sacarina, aspartame).

Bienes sujetos al IBUA (art. 513-1 E.T.)

Los siguientes bienes estarán sujetos al IBUA en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:

ProductoPartida o subpartida arancelaria
Extracto de malta Preparaciones alimenticias de harina, Grañones (granos del trigo triturados con todo su germen y salvado) Sémola (harina gruesa que procede del trigo y de otros cereales), Almidón (macromolécula que está compuesta por dos polímeros distintos de glucosa: la amilosa y la amilopectina), Fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.19.01 (excepto 19.01.90.20.00 y 19.01.20.00.00)
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.20.09
Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.21.01
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas.22.02
Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol., para la elaboración de bebidas.2106.90.21.00 y 2106.90.29.00

Bebidas azucaradas exentas del IBUA (par. 1, art. 513-1 E.T.)

Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas:

Encargado de la fiscalización (par. 2, art. 513-1 E.T.)

Exportaciones de bebidas ultraprocesadas azucaradas (par. 3, art. 513-1 E.T.)

En las exportaciones de bebidas ultraprocesadas azucaradas realizadas por el productor, no se causará el IBUA.

IBUA en operaciones anuladas (par. 4, art. 513-1 E.T.)

Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.

IBUA en donaciones de bebidas ultraprocesadas azucaradas (par. 5, art. 513-1 E.T.)

No constituye hecho generador del IBUA, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial, o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley, y a las asociaciones de bancos de alimentos.

¿El servicio de restaurante, cuando involucre el suministro de bebidas ultraprocesadas azucaradas, está gravado con IBUA?

Dentro de los hechos generadores de los impuestos saludables no se encuentra contemplada la prestación del servicio de restaurante. Sin embargo, es de anotar que, si en el servicio de restaurante su prestador retira de los inventarios una bebida ultraprocesada azucarada, que no hubiere estado sometida a imposición previamente por los impuestos saludables, se generará el IBUA en ese momento.

Responsables del IBUA (art. 513-2 E.T.)

Son responsables del IBUA los productores e importadores de las bebidas ultraprocesadas azucaradas (incluyendo concentrados, polvos y jarabes).

No aplica a los distribuidores, comercializadores, minoristas, tenderos los cuales pagan el IBUA al productor de la bebida ultraprocesada.

Este impuesto es monofásico, por lo que el hecho generador ocurre una única vez:

No son responsables del IBUA (art. 513-2 E.T.)

No son responsables del IBUA, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a 10.000 UVT ($497.990.000 en 2025 y $523.740.000 en 2026).

Cuando se supere esta cuantía, la persona natural será responsable del IBUA a partir del periodo gravable siguiente.

Definición de productor (art. 440 y 513-2 E.T.)

Se entiende productor quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.

Actualización del RUT para responsables del IBUA

Los responsables del IBUA deben actualizar el RUT incluyendo la responsabilidad 63 – Impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas

¿Es responsable del IBUA el fabricante de los insumos o ingredientes utilizados para elaborar bebidas ultraprocesadas azucaradas (incluyendo concentrados, polvos y jarabes)?

El IBUA recae únicamente sobre los bienes cuyas partidas y subpartidas están expresamente señaladas en la Ley. Por lo tanto, no es responsable de los impuestos saludables el fabricante de los insumos o ingredientes utilizados para elaborar los productos sometidos a los mismos, como sería el caso -a modo de ejemplo- del productor de azúcar, grasas, aceites y almidones.

Lo anterior, salvo que dichos insumos o ingredientes, individualmente considerados, correspondan a bebidas ultraprocesadas azucaradas (incluyendo los concentrados, polvos y jarabes) en los términos definidos por la Ley.

Base Gravable del IBUA (art. 513-3 E.T.)

La base gravable del IBUA es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.

Bienes importados gravados con IBUA (art. 513-3 E.T.)

Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente.

Determinación de la base Gravable del IBUA (par. 1, art. 513-3 E.T.)

La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o dilución.

Responsable de la base Gravable del IBUA (par. 2, art. 513-3 E.T.)

Los responsables del IBUA deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes.

¿Cuál es la base gravable del IBUA cuando la bebida ultraprocesada azucarada importada es producida desde zona franca?

El artículo 513-3 del Estatuto Tributario no establece una base gravable específica cuando la bebida ultraprocesada azucarada importada es producida en zona franca. Por lo que la base gravable del IBUA para el importador será la misma usada por el productor (gramos de azúcar por cada 100 ml). La salida de la mercancía de la zona franca al territorio aduanero nacional constituye una importación, por lo que el IBUA se liquida en el Formulario 505 y se paga con el Formulario 690 al momento de la importación (Resolución DIAN 158 de 2023).

Determinación de las Tarifas del IBUA (art. 513-4 E.T.)

La tarifa del IBUA se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida.

Tarifas del IBUA (art. 513-4 E.T.)

CaracterísticaAño 2023Año 2024Año 2025Año 2026
Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos  $0, por cada 100 ml$0, por cada 100 ml
Menor a seis gramos (6 gr) de azúcares añadidos$0, por cada 100 ml$0, por cada 100 ml  
Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos  $38, por cada 100 ml$40, por cada 100 ml
Mayor o igual a seis gramos (6 gr) y menor a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos$18, por cada 100 ml$28, por cada 100 ml  
Mayor o igual a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos$35, por cada 100 ml$55, por cada 100 ml  
Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos  $65, por cada 100 ml$68, por cada 100 ml

Aplicación de la Tarifa del IBUA (art. 513-4 E.T.)

Donde:

Tarifas del IBUA año 2026 (Par., art. 513-4 E.T.)

A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se ajustará cada primero (1º) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la unidad de valor tributario, UVT.

Mediante la Resolución DIAN 000247 del 30 de diciembre de 2025, que adicionó el artículo 1.2.1.1.3 a la Resolución Única DIAN 000227 de 2025 (incremento de la UVT del 5,17 %, a $52.374 para 2026), las tarifas aplicables desde el 1 de enero de 2026 son: $0 para bebidas con menos de cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos; $40 por cada 100 ml para bebidas con cinco gramos (5 gr) o más y menos de nueve gramos (9 gr); y $68 por cada 100 ml para bebidas con nueve gramos (9 gr) o más.

Ejemplo del cálculo del IBUA

El responsable del IBUA debe calcular el contenido de gramos de azúcar por cada 100 mililitros que contenga la bebida ultraprocesada azucarada de manera proporcional, aplicando una regla de tres, para determinar la tarifa, así:

Multiplicando 100 mililitros por los gramos de azúcar total que contenga la bebida (i.e. grB).

El resultado se divide en la totalidad de los mililitros de la bebida azucarada (i.e. mlB) con lo cual se obtiene los gramos de azúcar por cada 100 mililitros (i.e. gr).

Con ese valor se identifica la tarifa (i.e. t) aplicable utilizando la tabla dispuesta en el artículo 513-4 del Estatuto Tributario.

La fórmula descrita se ilustra a continuación:

Para determinar el impuesto a pagar (IBUA), se debe dividir la totalidad de los mililitros de la bebida (mlB) por 100 mililitros.

Finalmente, este resultado se multiplica por la tarifa aplicable (t).

La fórmula descrita se ilustra a continuación:

Ejemplo: ¿Cuál sería el impuesto sobre una bebida ultraprocesada azucarada de 250 mililitros en el año 2024, que contiene 25 gramos de azúcar?

La tarifa aplicable para el 2024 es de $55 por cada 100 mililitros. Para determinar el impuesto, se toman 250 mililitros y se dividen en 100 mililitros, el resultado se multiplica por la tarifa, así:

Así las cosas, el impuesto IBUA definitivo es de $137,5.

Ejemplo año 2026: la misma bebida de 250 mililitros con 25 gramos de azúcar (10 gramos por cada 100 mililitros, rango igual o superior a nueve gramos) tributa a la tarifa de $68 por cada 100 mililitros (Resolución DIAN 000247 de 2025): (250 ml / 100 ml) × $68 = $170.

Causación contable del IBUA para un productor (art. 513-5 E.T.)

El impuesto se causa aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

Causación contable del IBUA para un importador (art. 513-5 E.T.)

Al momento de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.

Registro contable del IBUA

Las normas contables sobre reconocimiento, medición, presentación y revelación de impuestos diferentes al impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales, se encuentran dentro del alcance de la CINIIF 21 Gravámenes, donde podemos resumir lo siguiente:

CriterioDesarrollo
ReconocimientoCuando ocurra el hecho generador, es decir en la importación, en la venta del producto (cuando es productor) o en el retiro de inventarios.
MediciónPor los valores establecidos en la legislación tributaria.
PresentaciónLos valores por pagar se deben presentar como una cuenta por pagar por IBUA. No debe presentarse como un pasivo por impuesto corriente (exclusivo para el impuesto de renta y complementarios), sino como una cuenta por pagar por impuestos.
RevelaciónNo se considera relevante realizar revelaciones sobre el IBUA.

Registro contable por parte del importador: reconocerá el IBUA como un mayor valor del inventario contra una cuenta por pagar por IBUA. Al momento de la venta no se causa el IBUA por su carácter monofásico.

Ejemplo: Un importador adquiere bebidas ultraprocesadas azucaradas por valor de $100. Al momento de realizar la nacionalización de la bebida en la declaración de importación debe pagar IVA por $19 y IBUA por $3

CuentaDébitoCrédito
Inventario de bebidas100 
Impuesto descontable – IVA pagado en la importación19 
Inventario de bebidas – IBUA pagado (importación)3 
Proveedores del exterior 100
Efectivo 22

Registro por parte del productor: en la compra no se causa el IBUA. Al momento de la venta se causa el IBUA el cual deberá facturársele al cliente y no se encuentra incluido en el ingreso, por lo que su registro será el siguiente:

Una entidad vende bebidas por valor de $100, más IVA de $19 y $3 de IBUA

CuentaDébitoCrédito
Ingreso por venta de productos 100
Cuentas por pagar – IVA generado 19
Cuentas por pagar – IBUA recaudado 3
Cuentas por cobrar clientes / efectivo122 

Deducibilidad del IBUA pagado en el impuesto sobre la renta (par. 1, art. 513-5 E.T.)

El IBUA constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien sobre el cual se ha pagado el IBUA, en los términos del artículo 115 del Estatuto Tributario.

Mediante concepto DIAN 100208192-383 del 28 de marzo de 2023, la DIAN manifestó lo siguiente: “es dable concluir que el importador igualmente puede deducir en su impuesto sobre la renta los impuestos saludables”.

Generación de impuestos descontables (par. 2, art. 513-5 E.T.)

El IBUA no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, IVA.

Discriminación del IBUA en la factura de venta (par. 3, art. 513-5 E.T.)

El IBUA deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas, IVA se haga en la misma.

Mediante concepto DIAN 100208192-1144 del 7 de noviembre de 2023, la información relacionada con el IBUA se debe incluir en el XML de la factura electrónica con el Código 34, conforme al anexo técnico de factura electrónica de venta versión 1.9, obligatorio desde el 1 de diciembre de 2023 (Resolución DIAN 165 de 2023).

¿El IBUA recae sobre bienes gravados y/o excluidos del IVA?

Mediante concepto DIAN 100208192-383 del 28 de marzo de 2023, la DIAN manifestó que el IBUA es un impuesto que cuenta con sus propios elementos estructurales y que, por ende, se diferencia del IVA y del impuesto nacional al consumo. Por lo que, una misma operación de venta o importación podría estar sujeta a los impuestos saludables, así como al IVA (artículo 420 del E.T.); aunque estos tributos recaen sobre hechos generadores diferentes.

¿Qué significa la expresión “retiro de inventarios”?

Mediante concepto DIAN 100208192-1111 del 24 de octubre de 2023, la DIAN manifestó que el “retiro de inventarios” no se debe interpretar como el mero desplazamiento del producto gravado al punto de venta, sino que el retiro se presenta cuando contablemente se da de baja al registro del inventario del producto gravado (ver NIC 2.34).

Es decir que el retiro de inventarios equivale a la baja en cuentas desde el punto de vista contable, el cual se realiza cuando el producto se vende, cuando se retira para temas publicitarios o campañas de mercadeo, para donación a terceros o cuando el producto está vencido o dañado.

Según el concepto DIAN el IBUA se generará por la venta y se causará en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega (artículos 513-5 y 513-10 del E.T.).

Formulario para declarar el IBUA

IBUA en Importación: Formulario DIAN No 505 Impuestos a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos comestibles ultraprocesados, y se constituye en documento soporte de la declaración de importación (Resolución 158 del 25 de octubre de 2023). Para los años 2025 y siguientes se utiliza la versión 2 del formulario 505, prescrita por la Resolución DIAN 000201 del 30 de diciembre de 2024.

El Formulario 690 Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias (versión 9) es el que se utilizará para el pago en la importación de bebidas gravadas con IBUA.

IBUA para productores: Formulario DIAN No 335 Declaración del Impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (Resolución 011336 de 2023 para los años 2023 y 2024; Resolución 000202 del 30 de diciembre de 2024 para los años gravables 2025 y siguientes).

Periodo gravable para el IBUA (art. 513-12 E.T.)

El periodo será bimestral. Los periodos son: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Plazos 2026 (Decreto 1625 de 2016, calendario tributario): la declaración y el pago vencen el décimo día hábil del mes siguiente a cada bimestre, sin importar el último dígito del NIT: 13 de marzo, 15 de mayo, 15 de julio, 14 de septiembre y 17 de noviembre de 2026, y 18 de enero de 2027.

Cuando se trate de importaciones el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros.

El IBUA se inició a cobrar a partir del 1 de noviembre de 2023.

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 (Sentencia C-435 de 2023) y, mediante la Sentencia C-006 de 2026, declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 513-1 y 513-6 del E.T. relacionados con las exclusiones, al considerar que el impuesto se basa en criterios técnicos objetivos (clasificación arancelaria y umbrales de azúcares añadidos) y persigue finalidades legítimas de salud pública.

Declaración del IBUA en ceros (0) (art. 513-13 E.T.)

No habrá lugar a la presentación de la declaración del IBUA en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sometidas a dichos impuestos.

Sanción por no presentar la declaración del IBUA (art. 643 E.T.)

La sanción por no declarar equivale al 20% del valor del IBUA que ha debido pagarse o al 10% de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de dicho impuesto (numeral 13 del art. 643 del E.T.).

Las sanciones por extemporaneidad o por corrección, tendrán las mismas reglas de los demás impuestos.

Bibliografía.

Ley 2277 de 2022, artículos 54 y 55. http://secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2277_2022_pr001.html

Estatuto Tributario, artículos 513-1 a 513-13 y 643. http://secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr021.html

Corte Constitucional, Sentencia C-435 de 2023. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/c-435-23.htm

Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2026. https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30056067

Concepto DIAN 100208192-383 del 28 de marzo de 2023. https://www.comunidadcontable.com/BancoMedios/Documentos%20PDF/concepto%20general-383.pdf

Concepto DIAN 100208192-607 del 24 de mayo de 2023. https://www.dian.gov.co/normatividad/Documents/Concepto-100208192-607-24052023.pdf

Concepto DIAN 100208192-1111 del 24 de octubre de 2023. https://www.dian.gov.co/normatividad/Documents/Concepto-100208192-111-24102023.pdf

Concepto DIAN 100208192-1144 del 7 de noviembre de 2023. https://www.dian.gov.co/normatividad/Documents/Concepto-100208192-1144-07112023.pdf

Concepto DIAN 006482 (int. 217) del 1 de abril de 2024. https://www.dian.gov.co/Contribuyentes-Plus/Documents/CONCEPTO-006482-int-217-01042024.pdf

Resolución DIAN 158 de 2023. https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000158%20de%2025-10-2023.pdf

Resolución DIAN 011336 del 29 de diciembre de 2023 (Formulario 335, años 2023 y 2024). https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/resolucion_dian_11336_2023.htm

Resolución DIAN 000201 del 30 de diciembre de 2024 (Formulario 505, versión 2).

Resolución DIAN 000202 del 30 de diciembre de 2024 (Formulario 335, años 2025 y siguientes). https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/resolucion_dian_0202_2024.htm

Resolución DIAN 000247 del 30 de diciembre de 2025 (tarifas IBUA 2026). https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/resolucion_dian_0247_2025.htm

Impuestos a las bebidas azucaradas. Unicef. https://www.unicef.org/lac/media/40871/file/Impuesto-a-las-bebidas-azucaradas.pdf

Alimentos y bebidas ultraprocesados en América Latina. OPS. https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/51523/9789275320327_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Cómo citar este documento: Varón García, L. (2026, 10 de octubre). IBUA – Impuesto a las Bebidas Ultraprocesadas Azucaradas. Contabir. https://contabir.com/ibua-impuesto-a-las-bebidas-ultraprocesadas-azucaradas/

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